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Ejemplo: "Obligaciones del empresario"

Seis casos en los que el socio de una Sociedad de Responsabilidad Limitada responde personalmente

Cuando hablamos de Sociedades de Responsabilidad Limitada nos referimos a empresas capitalistas de carácter mercantil, en principio pensadas para pocos socios (pymes), con un capital social, integrado por las aportaciones de todos sus miembros y dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones. ¿Qué se nos olvida? Lo más importante. Tal y como indica su propia denominación: «la responsabilidad por deudas de la empresa se limita al capital aportado para constituir la sociedad».

La sociedad limitada (SL) es sin lugar a dudas la forma jurídica más utilizada por los emprendedores para limitar su responsabilidad y proteger su patrimonio personal. Según los últimos datos de Cifras Pyme (informe elaborado por la Dirección General de Industria y de la PYME), las pequeñas y medianas empresas, en su mayoría sociedades limitadas, constituyen nada menos que el 99,8 % del tejido empresarial español y generan el 65,9 % del empleo, lo que las convierte en el auténtico motor de la economía nacional.

Hasta aquí la obviedad, la gran ventaja de cualquier empresa de capital y una de las razones que explica su gran proliferación. Sin embargo, no es oro todo lo que reluce, la ley también contempla casos en los que las deudas pueden alcanzar el patrimonio personal del socio. A lo largo de este artículo, veremos seis casos que ponen de manifiesto lo expresado con anterioridad.

1. Sociedades irregulares

En general, las sociedades mercantiles, para quedar plenamente constituidas y adquirir personalidad jurídica, precisan el cumplimiento de dos requisitos: que consten en escritura pública y que dicha escritura se inscriba en el Registro Mercantil.

Desde que los socios acuerdan unánimemente crear una empresa y otorgan la correspondiente escritura pública hasta que esta es inscrita en el Registro Mercantil, momento en el que adquiere personalidad jurídica, transcurre un período de tiempo (en el mejor de los casos dos meses y en el peor un año) durante el cual puede que los socios, administradores o representantes celebren contratos, asuman obligaciones, concedan créditos y realicen negocios de diversa naturaleza que obliguen a la sociedad con terceros. ¿Quién asume la responsabilidad por estos actos?

Para considerar a la sociedad como irregular es necesario el transcurso de un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado la inscripción o que, antes del transcurso de dicho plazo, haya quedado verificada la voluntad de no inscribirla. Mientras no concurra el elemento subjetivo (voluntad de no inscribir) o el elemento objetivo (transcurso de un año) estaremos en presencia de una sociedad de responsabilidad limitada en formación pendiente de presentación en el Registro.

De este modo, cuando la escritura de constitución de la sociedad no se inscribe, se entiende que es irregular y queda sujeta a un régimen jurídico que determina, fundamentalmente, la exigencia de una responsabilidad personal. Así, lo establece el artículo 120 del Código de Comercio cuando dice: «Los encargados de la gestión social serán solidariamente responsables para con las personas extrañas a la compañía con quienes hubieren contratado en nombre de la misma».

2. Unipersonalidad sobrevenida

La unipersonalidad puede ser originaria, cuando las acciones o participaciones de la sociedad son propiedad de un único socio desde su constitución; o sobrevenida, esto es, cuando surge en un momento posterior. En este último caso, el Registro Mercantil no tendrá conocimiento de dicha situación si no se le informa puntualmente.

Esta es una obligación ineludible de tal forma que transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales (artículo 14 LSC).

Se trata de una responsabilidad directa en la que no cabe alegar falta de nexo causal o inexistencia de dolo o culpa grave en nuestra conducta.

3. Aportaciones no dinerarias

En las sociedades limitadas y anónimas la normativa vigente permite a los socios hacer aportaciones no dinerarias como contrapartida a su participación en la empresa. Se trata de bienes muebles, inmuebles o derechos que pueden ser entregados para la constitución o, en pago de una ampliación de capital.

Si estamos ante una sociedad anónima las aportaciones in natura deben ser objeto de un informe pericial elaborado por uno o varios expertos independientes designados por el registrador mercantil del domicilio social (artículo 67 LSC).

Este informe debe ser incorporado necesariamente a la escritura de constitución o, en su caso, de aumento de capital, y debe contener la descripción de los bienes entregados, así como los criterios de valoración utilizados y la indicación de si la valoración se corresponde con el número y valor nominal, y en su caso, prima de emisión, de las acciones a emitir en contrapartida.

En la sociedad limitada la valoración de las aportaciones no dinerarias no requiere informe alguno. Basta con proporcionar al notario la relación de los bienes que van a ser entregados, con indicación del valor atribuido. Así de fácil, sin embargo, es esta ausencia de tasaciones e informes la que justifica que los socios fundadores, los adquirentes de participaciones desembolsadas mediante aportaciones no dinerarias y quienes tengan la condición de socios en el momento de acordarse un aumento de capital respondan solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores de la realidad de las mismas y del valor atribuido en la escritura. En ampliaciones de capital quedan exentos de responsabilidad los socios que voten en contra del aumento o del valor atribuido a la aportación e igualmente no les afecta esa responsabilidad a quienes realicen aportaciones que sean objeto del informe pericial (obligatorio para las sociedades anónimas y voluntario para este tipo social).

4. Sobrevaloración de aportaciones y reducción de capital

Al hilo de las aportaciones en especie y aunque lo habitual es que el valor atribuido a las mismas sea real, exacto y objetivo, puede ocurrir que una vez constituida e inscrita una sociedad limitada con determinada cifra de capital desembolsado con aportaciones no dinerarias, nos demos cuenta de que el valor de los bienes o derechos entregados es inferior al declarado en la escritura. Esto es, que han sido sobrevalorados.

La Dirección General de Registro y del Notariado entiende que una vez inscrita «la sociedad con una determinada cifra de capital, las alteraciones, a la baja cualquiera que sea la causa que las explique, solo podrán hacerse valer frente a terceros cuando exista el correspondiente acuerdo social adoptado con los requisitos previstos en la Ley para la reducción de capital social».

Esta reducción puede ser por pérdidas —con informe de auditor sobre la reserva negativa derivada de la rectificación del error—, por restitución («ficticia») de aportaciones respondiendo el socio de esa reducción como si se le hubiera devuelto el capital, o por dotación de la reserva de los artículos 140.1.b y 141.1 de la Ley de Sociedades de Capital (Resolución DGRN de 4 de abril de 2013).

Centrándonos en la reducción de capital con restitución de aportaciones comentar, que al igual que en los casos de separación, tal y como veremos a continuación, la responsabilidad personal del socio se vincula la devolución de su cuota de participación.

5. Separación de socio y reducción de capital

La Ley atribuye al socio el derecho de separación en varios casos: ante determinados acuerdos sociales de modificación estatutaria, cuyo contenido considera trascendente, para los socios que no hubieran votado a favor de su adopción (artículo 346 LSC); por falta de distribución de dividendos cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 348.Bis de la Ley de Sociedades de Capital e incluso por causas estatutarias distintas a las contempladas en la legislación vigente.

Sea como fuere y en relación a lo que ahora nos ocupa, hay que tener en cuenta que los socios separados a quienes se hubiere reembolsado el valor de las participaciones amortizadas estarán sujetos al régimen de responsabilidad por las deudas sociales establecido para el caso de reducción de capital por restitución de aportaciones (artículo 357 de la Ley de Sociedades de Capital). Es decir, quedarán sujetos a la responsabilidad prevista en los artículos 331 y 332 de la Ley de Sociedades de Capital y, por tanto, responderán solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros. La responsabilidad de cada socio tendrá como límite el importe de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social y prescribirá a los cinco años a contar desde la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros.

No habrá lugar a esta responsabilidad, si al acordarse la reducción se dotara una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de reembolso. Esta reserva será indisponible hasta que transcurran cinco años a contar desde la publicación de la reducción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, salvo que antes del vencimiento de dicho plazo hubieren sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha de esta modificación social.

6. Liquidación y pasivos sobrevenidos

Cuando extinguida la empresa aparezcan deudas que no fueron satisfechas a los acreedores (pasivo sobrevenido), los antiguos socios responderán solidariamente hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa.

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